Circulares

NUEVAS MEDIDAS FISCALES CONSECUENCIA DEL COVID-19

Apreciado cliente,

Esta semana, el Gobierno ha aprobado un nuevo paquete de medidas, mediante Real Decreto-ley 15/2020, que refuerza, complementa y amplía las anteriormente adoptadas, y se centra en el apoyo a las empresas y a los trabajadores. En la presente circular se desarrollan con mayor detalle las medidas más importantes aprobadas, en lo que afecte a la materia tributaria y financiera.

Incluimos los siguientes puntos:

1.- Tipo de IVA en entregas de material sanitario.

2.- Posibilidad de optar por la modalidad de pago fraccionado “base corrida” en IS para determinados contribuyentes.

3.- Extensión de los plazos en el ámbito tributario.

4.- No inicio periodo ejecutivo para determinadas deudas.

5.- Moratoria de arrendamientos para uso distinto del de vivienda con grandes tenedores y otros arrendamientos.

En la confianza de que todo ello será de su interés, les seguiremos manteniendo informados sobre cualquier otra medida que pueda adoptarse en el transcurso de los próximos días.

1.- IVA DEL 0% PARA EL MATERIAL SANITARIO

Se aplicará el tipo del 0 por ciento de IVA a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social según la Ley de IVA.

Las operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas, pero no limitarán el derecho a la deducción del IVA soportado por el sujeto pasivo que realiza la operación.

Esta medida es aplicable desde el 23 de Abril hasta el 31 de Julio de 2020.

2.- OPCION EXTRAORDINARIA POR LA MODALIDAD DE PAGOS FRACCIONADOS “BASE CORRIDA” EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El Impuesto sobre Sociedades contempla un régimen especial para el cálculo de los pagos fraccionados que se determina sobre la base imponible del periodo de los 3, 9 u 11 primeros meses del año, determinado según las normas prevista en la Ley del Impuesto.

Esta modalidad es obligatoria para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones haya superado los 6 millones de euros en los 12 meses anteriores. Sin embargo, los sujetos pasivos que no estén obligados, por no haber superado el citado límite, pueden optar de manera voluntaria, generalmente, en el mes de febrero.

El Real Decreto-ley 15/2020 aprobado esta semana, modifica, para determinados contribuyentes, la forma y los plazos para ejercitar la opción de cálculo de los pagos fraccionados, en base a las siguientes circunstancias:

  • Contribuyentes cuyo volumen de operaciones en 2019 no superó los 600.000 euros, con periodo impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2020.

Pueden ejercitar la opción hasta el 20 de mayo de 2020 mediante la presentación del primer pago fraccionado correspondiente a dicho periodo impositivo determinado por la modalidad de “base corrida” correspondiente a los 3 primeros meses del ejercicio.

En los próximos días, contactaremos con ustedes en el caso de que les sea de aplicación la rectificación del primer pago fraccionado de 2020 presentado antes de la entrada en vigor de la presente norma.

  • Contribuyentes cuyo volumen de operaciones en 2019 superó los 600.000 euros, y cuya cifra de negocios en 2019 fue inferior a 6.000.000 de euros.

Podrán ejercitar la opción mediante la presentación en plazo, del segundo pago fraccionado en el mes de Octubre en base a esta modalidad, y podrán deducir el pago fraccionado ya realizado en Abril.

Los grupos fiscales que apliquen el régimen de consolidación fiscal, no podrán aplicar la opción extraordinaria mencionada.

Los sujetos pasivos que ejerciten esta opción extraordinaria quedarán vinculados a ella exclusivamente respecto de los pagos fraccionados correspondiente al mismo periodo impositivo, es decir, Octubre y Diciembre 2020.

Esta medida entró en Vigor el 23 de Abril de 2020.

3.- MEDIDAS EN MATERIA DE PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS

Se extienden los plazos que se habían establecido previamente en el Real Decreto-ley 8/2020 y 11/2020 para los siguientes procedimientos:

  • Se amplían hasta el 30 de mayo los plazos de los siguientes procedimientos comunicados antes del 18 de marzo y, siempre que no hubieran concluido a 18 de marzo:
    • El de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración.
    • El de las deudas que estuviesen en periodo ejecutivo y hubiera sido notificada la providencia de apremio.
    • Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
    • Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes.
    • Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.

Los plazos de los procedimientos anteriores que se comuniquen a partir del 18 de marzo se extenderán hasta el 30 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma sea mayor, en cuyo caso prevalecerá este último.

Tampoco se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles hasta el 30 de mayo de 2020.

El periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de mayo de 2020 no computará a efectos de los plazos para computar el Derecho de la Administración a comprobar e investigar (plazos de prescripción) ni a efectos de los plazos de caducidad.

  • El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.

En particular, en el ámbito tributario, desde la declaración el estado de alarma y, hasta el 30 de mayo de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo empezará a contarse desde el 30 de mayo de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación.

  • El periodo comprendido desde la entrada en vigor del estado de alarma, hasta el 30 de mayo de 2020 no computará a los siguientes efectos:
    • Duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos.
    • Quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

La entrada en vigor de este apartado es el 23 de Abril de 2020.

4.- NO INICIO PERIODO EJECUTIVO EN DETERMINADAS DEUDAS

Este nuevo Real Decreto-Ley 15/2020 publicado el 22 de Abril, regula la posibilidad de condicionar el pago de las deudas tributarias a la obtención de la financiación regulada por el Real Decreto-ley 8/2020:

  • Declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones presentadas a partir del 23 de abril de 2020.

No se iniciará el periodo ejecutivo en las deudas resultantes de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso voluntario concluya entre el 20 de abril y el 30 de mayo de 2020, sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Que se haya solicitado dentro del periodo voluntario de presentación o anteriormente y para el pago de las deudas tributarias derivadas de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, la financiación a entidades de crédito con aval del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, regulados en el art. 29 del Real Decreto-ley 8/2020, el menos en el importe de dichas deudas.
    • El obligado tributario aporte a la AEAT dentro de los cinco días posteriores al fin del plazo voluntario de presentación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, certificado expedido por la entidad financiera que acredite la solicitud de dicha financiación y en el que se incluya el importe y las deudas tributarias financiadas.
    • Que la solicitud de financiación se conceda como mínimo en el importe de las deudas tributarias.
    • Que las deudas tributarias sean pagadas efectivamente de manera completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación, entendiéndose incumplido este requisito si no se produce el ingreso en el plazo de un mes desde la finalización del periodo voluntario de pago de las respectivas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.
  • Declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso voluntario concluya entre el 20 de abril y 30 de mayo de 2020 presentadas antes del 23 de abril y cuyo periodo ejecutivo se hubiera iniciado.

Se considerarán en periodo voluntario de ingreso si cumplen los siguientes requisitos:

    • Que el obligado tributario aporte a la AEAT en el plazo de cinco días siguientes a contar a partir del 23 de abril de 2020, certificado expedido por la entidad financiera que acredite la solicitud de dicha financiación y en el que se incluya el importe y las deudas tributarias financiadas.
    • Que la solicitud de financiación se conceda como mínimo en el importe de las deudas tributarias.
    • Que las deudas tributarias sean pagadas efectivamente de manera completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación, entendiéndose incumplido este requisito si no se produce el ingreso en el plazo de un mes desde la finalización del periodo voluntario de pago de las respectivas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.

La entrada en vigor de este apartado es el 23 de Abril de 2020.

5.- MORATORIA DE ARRENDAMIENTOS PARA USO DISTINTO DEL DE VIVIENDA CON GRANDES TENEDORES Y OTROS ARRENDAMIENTOS

La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, que cumpla los requisitos expuestos más adelante, podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda, un gran tenedor o cualquier otro arrendador distinto a los mencionados, en el plazo de un mes desde el 23 de Abril la moratoria del pago de la renta, que deberá ser aceptada por el arrendador siempre que no se hubiera alcanzado ya un acuerdo entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta.

La moratoria en el pago de la renta arrendaticia se aplicará de manera automática y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.

Se entiende como gran tenedor de inmuebles, la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2.

Cuando el arrendador no sea una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, las partes podrán disponer libremente de la fianza para el pago total o parcial de alguna o algunas de las mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.

Los requisitos para aplicar estas medidas son los siguientes:

  • En el caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por el autónomo:
    • Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.
    • Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia del Estado de Alarma
    • En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.
  • En caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por una pyme:
    • Que no se superen de los siguientes límites:
      • Total activo superior a 4 millones de euros.
      • Cifra de negocios superior a 8 millones de euros.
      • Número medio de trabajadores superior a 50 empleados.
    • Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia del estado de alarma.
    • En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.

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