28 de May de 2024

EL TRIBUNAL SUPREMO SE PRONUNCIA SOBRE LAS PÉRDIDAS PATRIMONIALES EN LAS DONACIONES

El Tribunal Supremo se acaba de pronunciar en su sentencia de 14 de abril de 2024 (nº rec. 8830/2022) sobre si, en interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley del IRPF, procede computar las pérdidas patrimoniales declaradas, debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, cuando, en unidad de acto, se computan las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana había interpretado que se deben diferenciar dos conceptos, el de pérdida patrimonial considerándola como la pérdida económica sufrida en el patrimonio del donante por la salida de ese bien de su patrimonio y, por otro lado, el de pérdida fiscal, entendida como la diferencia entre el valor de adquisición y el valor transmisión del bien en esa operación de donación. Además, consideraba que era manifiestamente contrario al principio de equidad y capacidad contributiva que en una operación de donación se haga tributar al contribuyente por las ganancias patrimoniales y, sin embargo, no pueda computar las pérdidas, abogando por su inclusión en la autoliquidación del IRPF.

Sin embargo, el Tribunal Supremo acogiendo la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, sostiene que una interpretación literal del precepto es coherente con su interpretación finalista, histórica y sistemática. Esto significa que el legislador excluye expresamente del cómputo en el IRPF las pérdidas patrimoniales generadas por transmisiones lucrativas inter vivos, como se establece en los artículos 34 y 36 de la Ley del IRPF.  Esta exclusión tiene como finalidad evitar mecanismos de elusión fiscal y garantizar la equidad en la tributación.

Para el Alto tribunal es importante señalar que esta regulación legal no vulnera el principio de capacidad económica. Permitir la deducción de pérdidas fiscales derivadas de donaciones podría facilitar a los contribuyentes disminuir su contribución fiscal a su voluntad, lo cual, no sería equitativo ni justo desde el punto de vista tributario.

Por lo tanto, la interpretación del Tribunal Supremo se basa en varios puntos clave:

  • El artículo 33.5.c) de la LIRPF establece claramente que las pérdidas patrimoniales producidas por transmisiones lucrativas inter vivos no se computarán en el IRPF del transmitente.
  • La diferenciación entre “pérdida económica” y “pérdida fiscal” no encuentra respaldo en la normativa del IRPF, ya que esta última únicamente contempla el concepto fiscal de pérdida patrimonial.
  • La exclusión de las pérdidas generadas en transmisiones a título gratuito tiene como finalidad evitar mecanismos de elusión fiscal y asegurar la equidad y la capacidad contributiva.
  • La interpretación teleológica, histórica y sistemática de la norma respalda la exclusión de las pérdidas patrimoniales en este contexto.

En resumen, la doctrina del Tribunal Supremo ahora aplicable establece que las pérdidas patrimoniales generadas por transmisiones lucrativas inter vivos -donaciones- no deben computarse en la base imponible del IRPF del transmitente, aunque en unidad de acto se declaren ganancias patrimoniales derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.

Lo anterior es importante de cara a las operaciones que se vayan a realizar próximamente, así como, para las que se hubieran realizado con anterioridad, en la medida que reafirma el criterio de la Administración tributaria existente en este asunto.

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