Circulares

LEY 11/2021 DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL MEDIDAS EN EL AMBITO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Apreciado cliente:

Como ya le informamos en la circular número 17/2021, el pasado 10 de julio se publicó en el BOE nº 164 la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal. Tal como les anunciamos, iremos enviando circulares desarrollando con más detalle  las modificaciones introducidas en los diferentes Impuestos. En la presente desarrollamos las medidas adoptadas en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades.

Atentamente,

Irma Riera.

  1. Sociedades de Inversión de Capital Variable (SICAV): nuevos requisitos para la aplicación del tipo de gravamen reducido del 1%, y régimen transitorio aplicable a su liquidación y disolución

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022, se reforma el artículo del tipo de gravamen aplicable de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) que establece la aplicación de un tipo del 1% a las SICAV que cumplan con el número mínimo de accionistas requerido en su normativa (100 accionistas, con carácter general). De forma que, a partir de esa fecha, para determinar el número mínimo de accionistas:

  1. Se computarán sólo los accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 2.500 euros (determinado de acuerdo con el valor liquidativo correspondiente a la fecha de adquisición de las acciones).En caso de SICAVs por compartimentos, para determinar el número mínimo de accionistas de cada compartimento se computará exclusivamente a quienes sean titulares de acciones por importe igual o superior a 12.500 euros.
  1. El número mínimo de accionistas determinado conforme a los criterios anteriores deberá concurrir durante el número de días que represente al menos las 3/4 partes del período impositivo.

Estas reglas no se aplicarán a las sociedades de inversión libre, ni a las sociedades cuyos accionistas sean exclusivamente otras instituciones de inversión colectiva, ni a las SICAVs índice cotizadas.

Además, se añade un régimen fiscal especial transitorio para las SICAV que acuerden su disolución y liquidación durante el año 2022, y durante los seis meses posteriores al acuerdo de disolución con liquidación realicen todos los actos necesarios para su cancelación registral.

Este régimen fiscal especial consiste en lo siguiente:

a) La disolución quedará exenta de la modalidad de Operaciones Societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD).

b) La SICAV podrá seguir aplicando el tipo reducido del 1% hasta la cancelación registral de la sociedad.

c) No tributará en el socio la ganancia patrimonial que se ponga de manifiesto en la liquidación de la SICAV (tanto si se trata de persona física o jurídica), siempre que se reinviertan el dinero o los bienes recibidos en la adquisición de acciones o participaciones en:

  • Una o varias SICAVs que sí cumplan con los nuevos requisitos, o en
  • Uno o varios fondos de inversión de carácter financiero.

En este caso, las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad objeto de liquidación.

La adquisición de las nuevas acciones o participaciones estarán exentas del Impuesto sobre Transacciones Financieras.

  1. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales – requisitos para la aplicación de la deducción

El artículo 36.2 de la LIS establece que los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos, o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, podrán aplicar una deducción por los gastos realizados en territorio español consistente en:

a) 30% respecto del primer millón de base de la deducción y del 25% sobre el exceso de dicho importe.

La deducción se aplicará siempre que los gastos realizados en territorio español sean, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, en el supuesto de producciones de animación tales gastos serán, al menos, de 200.000 euros.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, por cada producción realizada.

El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.

b) 30% de la base de la deducción, cuando el productor se encargue de la ejecución de servicios de efectos visuales y los gastos realizados en territorio español sean inferiores a 1 millón de euros.

La Ley 11/2021 introduce nuevos requisitos para la aplicación de esta deducción, que son:

a) Que para la aplicación de la deducción del 30% respecto del primer millón de los gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción; y el 25% sobre el exceso, la producción obtenga el correspondiente certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido o su vinculación con la realidad cultural, española o europea, emitido por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la CCAA con competencia en la materia.

b) Que se incorpore en los títulos de crédito finales de la producción una referencia específica a haberse acogido al incentivo fiscal, la colaboración con el Gobierno de España o, en su caso las CCAA.

c) Que los titulares de los derechos autoricen el uso del título de la obra y el material gráfico y audiovisual de prensa que incluya de forma expresa lugares específicos del rodaje o cualquier otro proceso de producción realizado en España, para la realización de actividades y elaboración de materiales de promoción en España y en el extranjero.

Los requisitos establecidos en las letras b) y c) anteriores no serán exigibles en el caso de producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos y obras audiovisuales respecto de las que el contrato por el que se encarga la ejecución de la producción hubiera sido firmado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 11/2021.

  1. Cambio de residencia fiscal de una sociedad de España al extranjero o del extranjero a España

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021.

A efectos fiscales, el cambio de residencia fiscal supone la integración en la Base Imponible de la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales que sean de propiedad de una entidad residente en territorio español que cambia su domicilio fuera de éste, excepto dichos elementos queden afectados a un Establecimiento Permanente.

En particular, se sustituye el régimen de aplazamiento, previsto anteriormente en el caso de cambio de residencia de una entidad a otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios, por las plusvalías tácitas, generadas antes de su traslado, hasta el momento en el que se transmitían a terceros los elementos patrimoniales afectados por un régimen de fraccionamiento por quintas partes anuales iguales, igualmente a solicitud del contribuyente, estableciéndose determinadas normas complementarias.

En las transmisiones de elementos patrimoniales a un ESTADO CON ACUERDO se podrá optar por fraccionar el pago en 1/5 partes anuales iguales en la propia declaración del impuesto, con ingreso de la primera fracción en el período de pago voluntario. Las cuatro fracciones restantes se realizaran anualmente de forma sucesiva transcurrido un año desde la finalización del plazo voluntario de declaración correspondiente al último período impositivo. Dicho fraccionamiento no supondrá la constitución de garantías salvo que existan dudas razonables del cobro de la deuda.

El fraccionamiento perderá su vigencia en los siguientes supuestos:

  1. Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisión a terceros.
  2. Cuando los elementos patrimoniales se trasladen con posterioridad a un tercer Estado que no sea un ESTADO CON ACUERDO.
  3. Cuando el contribuyente se traslade con posterioridad a un tercer Estado que no sea un ESTADO CON ACUERDO.
  4. Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un procedimiento de ejecución colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.
  5. Cuando el contribuyente no efectúe en el plazo previsto el fraccionamiento.

En el caso de cambio de residencia, la transferencia a España de elementos patrimoniales o actividades que hayan sido objeto de imposición en el país de salida en un Estado miembro de la UE el valor determinado por el Estado miembro tendrá consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.

  1. Imputación de Rentas positivas. Transparencia Fiscal Internacional

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021.

El objetivo de las normas sobre transparencia fiscal internacional es gravar en sede de las personas físicas o entidades residentes en territorio español determinadas rentas obtenidas por entidades no residentes en territorio español, controladas por aquellas y que disfrutan de un régimen fiscal privilegiado.

Modificaciones con la anterior redacción:

Primera. Se determinan las circunstancias que se tienen que cumplir para la imputación en su base imponible de las rentas positivas. Son las siguientes:

a) Que por sí solos o conjuntamente con personas o entidades vinculadas, tengan una participación igual o superior al 50% en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de una entidad no residente en territorio español en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las rentas imputables por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, sea inferior al 75% del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de aquel.

c) Esta integración también procederá cuando dichas rentas sean obtenidas a través de un establecimiento permanente, si se da la circunstancia del apartado b) anterior, sin que en ningún caso sea de aplicación la exención de rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente a la que hace referencia el artículo 22 de la LIS.

Segunda. Se elimina un supuesto de no imputación de dividendos y rentas procedentes de la transmisión de valores determinados. 

Tercera. Se amplían las fuentes de las rentas positivas que se deberán imputar a las personas físicas o entidades, a los siguientes conceptos:

  • Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas.
  • Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas, en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.

Cuarta. Se modifica el ámbito de aplicación de la exclusión en el caso de que el contribuyente acredite la realización de actividades económicas en otro ESTADO CON ACUERDO, al eliminarse la necesidad de acreditar que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

  1. Modificación del Índice de Entidades. Mejora técnica en la baja del Índice de entidades

El artículo 119 se refiere a la «Baja en el índice de entidades» y con la nueva redacción, con efectos en los periodos impositivos indiciados a partir del 1 de enero de 2021, se determina de una manera más precisa, la baja en el índice de entidades, debido a que la AEAT dictará, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional del índice de entidades en los siguientes casos:

a) Cuando se proceda a la declaración de fallido por insolvencia total de la entidad respecto de débitos tributarios para con la Hacienda Pública, aplicando el concepto de “fallido” a entidades deudoras en lugar de a los créditos.

b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este impuesto correspondiente a 3 periodos impositivos consecutivos (este caso ya figuraba en la redacción anterior).

El concepto «fallido» se refiere a entidades deudoras y no a los créditos.

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