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MODIFICACIÓN DEL ART. 82 DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA SOBRE EL APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Apreciado cliente:

El pasado 6 de septiembre se publicó en el BOE nº 214 la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.

En la disposición adicional undécima de la citada reforma, se modifica el artículo 82 de la Ley General Tributaria sobre el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria.

En la presente circular desarrollamos las modificaciones del art. 82, que entrarán en vigor a partir de 1 de enero de 2023.

Cordialmente,

Irma Riera.

Plazos máximos de los aplazamientos y fraccionamientos

Los acuerdos de concesión de aplazamiento y fraccionamiento tendrán plazos con cuotas iguales y vencimiento mensual. 

En ningún caso se podrán exceder los siguientes plazos, a contar desde la finalización del plazo establecido para el pago voluntario de la deuda tributaria de que se trate:

  1. Plazo máximo de 6 meses 
  • Cuando se justifique que no es posible obtener aval o certificado de seguro de caución como garantía, o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica y que, debido a esto, la Administración admita garantías tales como hipotecas, prendas o fianzas personales o solidarias. (Art. 82.1, Ley General Tributaria, párrafo segundo).
  • Cuando el obligado tributario solicite a la Administración que se adopten medidas cautelares, en sustitución de las garantías mencionadas anteriormente. (Art. 82.1, Ley General Tributaria, párrafo tercero).
  • Cuando el importe en conjunto de la deuda tributaria no exceda de 30.000 euros. (Art. 82.2.a), Ley General Tributaria).
  1. Plazo máximo de 9 meses

Para supuestos en los que los aplazamientos y fraccionamientos se garanticen mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o certificado de seguro de caución. (Art. 82.1, Ley General Tributaria, párrafo primero).

  1. Plazo máximo de 12 meses

Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio, pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública. (Art. 82.2.b), Ley General Tributaria).

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